LEGISLACIÓN COLOMBIANA

ZOOCRIADEROS

Colombia tiene normas las cuales dictan como debe ser el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática,  es decir que todo aquel que quiera tener un zoocriadero debe  cumplir con las normas estipuladas, por ejemplo debe  tener solo las  especies que esten permitidas en Colombia, cumplir con los requisitos en cuanto a infraestructura, tener todas las licencias al día, entre otras cosas.  Todas estas normas se encuentran consignadas  en la LEY 611 DE 2000, a continuación presentaremos algunas definiciones que son muy importantes ya que permiten entender mucho mejor esta normatividad y posteriormente haremos un pequeño resumen de  cada titulo de la ley.

    El congreso de Colombia  decreta en el TITULO I  las siguientes definiciones:

ARTICULO 10.. DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA. Se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.

ARTICULO 20. DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA. Se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

ARTICULO 30. DE LOS ZOOCRIADEROS. Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos:
a) Zoocriaderos abiertos.: Son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final;
b) Zoocriaderos cerrados.: Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar;
c) Zoocriaderos mixtos: Son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.

TITULO II -DISPOSICIONES GENERALES

Este tìtulo nos habla sobre la finalidad de la ley, y es que esta es la que regula el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, también trata  sobre el tema de registros, control y supervisión los cuales deben estar a cargo de la autoridad ambiental. Por otro lado habla sobre donde se pueden establecer los zoocriaderos (terrenos privados y adscritos a INCORA) y sobre los terrenos baldíos dice que las personas que quieran instalar uno deberán pedir un permiso a INCORA, por último especifica algunas condiciones técnicas que son:

a) Las áreas destinadas al manejo de los especímenes deberán reunir condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será responsable del buen mantenimiento de los especímenes;
b) Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el levante de los especímenes diseñada de tal manera que permita mantener las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los especímenes. En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con área de incubación;
c) Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de especímenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas entre otros;
d) Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente;
e) Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las especies a criar.

TITULO III- DE LAS ESPECIES  A CRIAR Y AREAS PERMITIDAS PARA LA CRIA DE ESPECIMENES

Este titulo habla sobre como las autoridades ambientales deben fomentar el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecer las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país. Es importante saber que los zoocriaderos deben funcionar UNICAMENTE en el área de distribución natural de la especie, en el caso que se quiera implementar uno sin cumplir esto se debe tener un permiso previo de la autoridad ambiental ellos evaluan con un estudio previo y determinan posibles consecuencias , a partir de esto dan o nigan el permiso.

TITULO IV- DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE ZOOCRIADEROS

El titulo IV trata sobre todos los requisitos previos que deben tener las personas naturales o jurídicas para poder instalar un zoocriadero, estas personas deben presentar junto con la solicitud de licencia ambiental los siguientes requisitos legales y técnicos:

a) Si se trata de persona natural, deberá aportar fotocopia del documento de identificación del interesado y copia de los documentos donde conste el derecho del solicitante a ocupar los predios donde se establecerá el zoocriadero;
b) Si se trata de persona jurídica deberá aportar el certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representante;
c) El poder si se actúa por intermedio de apoderado;
d) El proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoocriadero avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines.

Con estos documentos la autoridad ambiental hará un estudio de toda la documentación y la idea es que en un plazo de 30 días de la notificción de ceptación o rechazo al interesado.

TITULO V-DE LA LICENCIA Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS

Un vez la autoridad ambiental autorice la instalación del zoocriadero, el interesado puede inicar su etapa de estructuración del zoocriadero una vez finalizada esta etapa debe notificar a la autoridad ambiental para que así esta ordene una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto, si todo coincide con lo estipulado la autoridad otorga al zoocriadero una licencia en FASE EXPERIMENTAL, esta fase depende depende de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en ETAPA COMERCIAL, cabe aclarar que si la autoridad realiza una inspección en alguna etapa posterior y comprueba que las condiciones de mantenimiento no son las mejores, esta puede revocar o suspender la licencia. Por último el titulo V especifica que si en caso de que la persona no quiera continuar con el zoocriadero por diferentes motivos, el encargado de reubicar las especies es la autoridad ambiental.

TITULO VI- DE LA OBTENCIÓN DE ESPECIMENENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS

Como se inicia con fase experimentl y en esta no esta prevista la comercialización de los especímenes, la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y método de captura que su utilizará.Todo lo que se haga bajo la licencia debe generar información de tipo cientifico avalada por un profesional en el tema, esto debe ser entregado a la autoridad ambiental y con esto se hará un analisis para el desarrollo futuro de la región.

TITULO VII-DE LOS PREDIOS PROVEEDORES DE ESPECIMENES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA

Un predio proveedor es aquel que suminstra especies a un zoocriadero y no altera la sostenibilidad de las poblaciones naturales, cuando un zoocriadero no tiene los especimenes suficientes puede suscribir convenios con el propietario de otro zoocriadero con el fin de garantizar el suministro de especímenes, previa licencia como proveedor que otorgará la autoridad ambiental, el zoocriadero proveedor lo podrá hacer SOLO si la licencia bajo la que funciona es de carácter comercial.

TITULO VIII- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ESPECIMENES

Conforme a a las disposiciones nacionales e internacionales cada criador debe especificar en su proyecto cual va a ser la manera de identificar las especies, la autoridad ambiental establece el método de marca o identificación según cada especie, una vez esten marcadas las especies no se pueden retirar o cambiar.

TITULO IX - DEL APROVECHAMIENTO DE LOS ESPECIMENES DEL ZOOCRIADERO

Una vez la autoridad ambiental compruebe que el zoocriadero tiene viabilidad técnica y económica, procederá a otorgar la licencia con fines comerciales, la cual ha sido solicitada previamente por el criador, con esta puede dar inicio al aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes. La cantidad de animales varia según la especie que se este manejando y según el tipo de criadero que se tenga.

TITULO X- DE LA RETRIBUCIÓN AL MEDIO NATURAL Y DE LA MOVILIZACION DE LOS ESPECIMENES

De cada zoocriadero, la autoridad ambiental se reserva un porcentaje de la producción que será asignado en función del estado de conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos, servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo sostenible de la especie.La movilización de los especímenes provenientes de zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia y destino.

TITULO XI- DE LA ZOOCRÍA DE ESPECIES EXÓTICAS

El Ministerio del Medio Ambiente podrá permitir la introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos, siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su viabilidad.

TITULO XII- NORMAS DE CONTROL

La autoridad ambiental tiene la obligación de revisar periodicamente, las tierras, de la infraestructura y de las actividades relacionadas con el zoocriadero, dispondrá las inspecciones y controles (marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y realizará los estudios que estime necesarios. Así mismo, formulará las recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados, planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación, funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos. Los dueños de los criaderos deben prestr toda la colaborción para que este proceso se lleva a cabo.

https://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0611_2000.html